Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 26 sept 2010
1. La creación, la modificación y la supresión de veguerías deben aprobarse por ley del Parlamento. 2. Están legitimados para proponer la creación, la modificación y la supresión de veguerías el Gobierno, los diputados y los grupos parlamentarios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Parlamento, y las veguerías y los municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
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