Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 26 sept 2010
1. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno del consejo de veguería, deben constituirse grupos políticos, integrados por consejeros que hayan concurrido en las elecciones en una misma lista electoral. Sólo puede constituirse un grupo político por cada partido, coalición, federación o agrupación de electores. 2. Tras constituirse el consejo de veguería, y antes de la convocatoria del primer pleno ordinario, la persona que encabeza cada una de las listas con representación en el consejo debe presentar a la secretaría general del consejo una declaración firmada en la que consten los miembros que integran el respectivo grupo político. 3. Los consejeros que no queden integrados en ninguno de los grupos políticos constituidos tienen la consideración de consejeros no adscritos. Los consejeros que abandonen el grupo al cual habían sido inicialmente adscritos tienen también la consideración de consejeros no adscritos. 4. Los consejeros no adscritos tienen los deberes y derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que se derivan del estatuto de los consejeros de veguería, y participan en las actividades propias del consejo de forma análoga a la de los demás consejeros. 5. En todo cuanto no se regule en el presente artículo, se aplica lo dispuesto en la legislación de régimen local en referencia a los grupos políticos municipales y al estatuto de los miembros de las corporaciones locales.
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eli/es-ct/l/2010/08/03/30#art-27

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