Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quincuagésima primera

En vigor desde 1 ene 2006
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se establece que: Uno. Las solicitudes para el reconocimiento del derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles podrán entenderse desestimadas, si transcurrido el plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente para su tramitación, no se hubiera notificado resolución expresa. Sin perjuicio de ello, el órgano competente está obligado a resolver en la forma prevista en el artículo 43.4 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dos. El órgano competente para resolver las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles podrá, en cualquier momento, rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como revisar de forma motivada las resoluciones de reconocimiento del derecho a la pensión, por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Tres. El derecho al percibo de las mensualidades correspondientes a las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles caducará al año de su respectivo vencimiento. En los supuestos en que se reanude el pago, tras haber sido suspendido de forma cautelar por causas imputables al beneficiario, el derecho al percibo de las mensualidades que correspondan desde el momento de la suspensión caducará al año de su respectivo vencimiento.
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