Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 1 ene 2006
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, la aludida responsabilidad financiera se determina en la forma que se indica:
Uno. No obstante lo establecido en los artículos 60 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 84 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 15.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, las Comunidades Autónomas asumirán la responsabilidad financiera de la gestión de los fondos de empleo de ámbito nacional, distribuidos por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, en la parte cofinanciada por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo u otras formas de intervención financiera europea. La articulación de la determinación de dicha responsabilidad, respecto de las subvenciones gestionadas por dichas Administraciones públicas, concedidas con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, se sustanciará en los términos contenidos en la presente disposición.
Dos. Anualmente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 14 y 15 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se identificarán, a través de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la pertinente resolución administrativa de los libramientos trimestrales determinados por la legislación presupuestaria, las acciones y programas financiados por los fondos de empleo de ámbito nacional y cofinanciados por la Unión Europea, cuya distribución territorial se acuerde por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. En la mencionada identificación, se explicitará la cofinanciación europea a los efectos de aplicación de lo preceptuado en el apartado Tres siguiente de esta disposición, en el que se recoge el procedimiento del alcance de la responsabilidad financiera contraída por las Comunidades Autónomas, derivada de la ejecución de las acciones cofinanciadas con fondos de procedencia europea.
Tres. Concluido el ejercicio presupuestario, además de la remisión por las Comunidades Autónomas a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en cumplimiento de la legislación presupuestaria, de la documentación e información determinada en la Orden ministerial de distribución anual y en la resolución administrativa de los libramientos, se acreditará, por dichas Administraciones públicas, la ejecución y justificación realizada conforme a lo dispuesto en la reglamentación europea aplicable de las acciones cofinanciadas por la Unión Europea que, de no alcanzar la totalidad de la cofinanciación identificada en el ejercicio anterior, se deducirá la diferencia resultante en los libramientos futuros, en dos tramos anuales siguientes, a razón del 50 por ciento imputable a cada año, salvo que, con anterioridad al segundo año posterior al ejercicio presupuestario de referencia de libramiento de los fondos y de la consiguiente asignación de la cofinanciación europea, se hubiere justificado su ejecución y no reste diferencia pendiente de deducción.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693 .
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Proeli/es/l/2005/12/29/30#disposicion-adicional-novena