Título Título X›Capítulo Capítulo II
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 14 abr 1999
En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Se añade por el .4 de la Ley 4/1999, de 13 de enero. Ref. BOE-A-1999-847#asegundo .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/11/26/30#disposicion-adicional-decimotercera