Título TITULO IV

Art. Artículo treinta y uno

En vigor desde 1 ene 1973
Uno. La Junta estará integrada por los siguientes miembros: Los Presidentes de las dos Mancomunidades provinciales interinsulares. Los Consejeros Nacionales, los Procuradores en Cortes representantes de los municipios y de la familia de ambas provincias. Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife. Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Las Palmas. Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de cada una de las dos provincias. Los Presidentes de los Consejos de Empresarios, de Trabajadores y Técnicos y los de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de ambas provincias. Un representante, por cada una de las dos provincias, de los Sindicatos de cada uno de los sectores campo, industria y servicios. Dos representantes del Consejo Económico Social Sindical Interprovincial de Canarias, uno de cada provincia. Un representante de la Federación Sindical de Comercio de cada una de las dos provincias. Dos. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el de la Mancomunidad cuyo Presidente ostente la presidencia de la Junta. Tres. Podrán actuar como Asesores de la Junta, con voz, pero sin voto, el Gerente del Plan Canarias, los Interventores de Fondos de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y un Economista designado por cada una de las mismas.
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eli/es/l/1972/07/22/30#articulo-treinta-y-uno

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