Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atribución, transferencia y delegación de competencias autonómicas›§ Subsección 1.ª Disposiciones generales
Art. 24
En vigor desde 30 jun 2026
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular.
2. La ley determinará con precisión las competencias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la comunidad autónoma y con las atribuidas a otras Administraciones públicas.
3. En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevará aparejada los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias.
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Proeli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-24