Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atribución, transferencia y delegación de competencias autonómicas›§ Subsección 3.ª Transferencia de competencias autonómicas
Art. 26
En vigor desde 30 jun 2026
1. A los efectos de esta ley, se entiende por transferencia de competencias la atribución de la titularidad y del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la comunidad autónoma respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, conservando la comunidad autónoma la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, así como el control de su ejercicio en los términos previstos en la presente ley.
2. La transferencia tiene por objeto, conforme el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía, la función ejecutiva y la gestión de la materia correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-26