Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atribución, transferencia y delegación de competencias autonómicas›§ Subsección 2.ª Atribución de competencias
Art. 25
En vigor desde 30 jun 2026
1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán atribuirse directamente competencias y facultades a los cabildos cuando se considere que el interés insular es predominante.
2. La atribución de competencias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:
a) Eficacia.
b) Eficiencia.
c) Máxima proximidad a la ciudadanía.
d) No duplicidad de competencias.
e) Estabilidad presupuestaria.
f) Suficiencia financiera.
3. Se reservarán a la Administración pública de la comunidad autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.
b) Que la naturaleza de la actividad o servicio imponga su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre la ciudadanía o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-25