Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Atribución, transferencia y delegación de competencias autonómicas§ Subsección 2.ª Atribución de competencias

Art. 25

En vigor desde 30 jun 2026
1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán atribuirse directamente competencias y facultades a los cabildos cuando se considere que el interés insular es predominante. 2. La atribución de competencias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios: a) Eficacia. b) Eficiencia. c) Máxima proximidad a la ciudadanía. d) No duplicidad de competencias. e) Estabilidad presupuestaria. f) Suficiencia financiera. 3. Se reservarán a la Administración pública de la comunidad autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia. b) Que la naturaleza de la actividad o servicio imponga su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre la ciudadanía o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.
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eli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-25

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