Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

En vigor desde 9 abr 2026
1. La ordenación y los trabajos de restauración hidrológico-forestal atenderán a la regulación de las actividades que puedan suponer menoscabo de los suelos y a la realización de actuaciones de restauración forestal, incluidas las oportunas obras de hidrología, para la consolidación de cauces, laderas y contención de sedimentos, contribuyendo así a la conservación de la fertilidad edáfica, la protección de los embalses y la defensa de las poblaciones, cultivos e infraestructuras de interés general. 2. La Consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal, cuyas medidas se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y urgente ocupación, a las que se otorgará prioridad en las medidas de fomento.
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eli/es-an/l/2026/03/13/3#art-85

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