Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 133
En vigor desde 9 abr 2026
1. La Consejería competente en materia forestal, o sus agentes de la autoridad y, en particular, los agentes medioambientales, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso y la paralización de la actividad presuntamente infractora, para evitar la continuidad del daño ocasionado.
2. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá confirmar, modificar o levantar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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Proeli/es-an/l/2026/03/13/3#art-133