Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 1 ene 2024
Las actas pueden ser: a) Actas de infracción: se extienden cuando se constate una presunta infracción, y deben reflejar con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la presunta infracción, así como la concreta identificación de los sujetos a los que se pueda atribuir, de forma motivada, la responsabilidad por su comisión. b) Actas de constatación de hechos: Son aquellas que se extienden para constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas en las que se encuentran el material o elementos de juego, así como los establecimientos donde se hallasen instalados. c) Actas de precinto, decomiso o clausura, que se extienden: 1.º En ejecución de sanción firme impuesta por el órgano competente. 2.º A iniciativa del actuario como medida cautelar cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave. d) Actas de desprecinto, finalización del decomiso o reapertura: Se formalizan una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de decomiso o clausura del juego. e) Actas de destrucción: Se formalizan para hacer constar la destrucción del material prohibido o decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el procedimiento sancionador. f) Actas de apercibimiento: Se formalizan para advertir al interesado que en el plazo de tres días hábiles aporte aquellos documentos o autorizaciones que, habiendo sido concedidas previamente a la extensión del acta, no fueron exhibidas en el momento de la inspección, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa. Se modifica la letra f) por el .3 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

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eli/es-ri/l/2022/03/29/3#art-32

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