Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 33

En vigor desde 31 mar 2022
1. Los juegos y apuestas permitidos solo pueden practicarse en los establecimientos que se especifican en el presente artículo. 2. Los establecimientos de juego son aquellos locales destinados y autorizados específicamente para la práctica de los juegos y apuestas, con arreglo a la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, y se corresponden con las siguientes categorías: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones de juego. d) Tiendas y espacios de apuestas. e) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3. Puede autorizarse la explotación e instalación de máquinas de juego del tipo «A», «A1» y «B1» en los establecimientos de hostelería y restauración de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su reglamento específico. 4. Las condiciones de funcionamiento, aforo y superficie de los establecimientos donde puedan practicarse juegos y apuestas se determinarán reglamentariamente. 5. Reglamentariamente, podrá regularse la autorización para que determinados juegos comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja se puedan llevar a cabo por sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. 6. En los establecimientos señalados en los apartados 2 y 3 no pueden practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, salvo en aquellos supuestos previstos en el apartado cuatro de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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eli/es-ri/l/2022/03/29/3#art-33

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