Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 12 jul 2022
1. Se entiende por unidad económica de convivencia independiente: a) La persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o análoga relación de afectividad, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción o acogimiento familiar. b) Dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones de necesidad. 2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas con hijos o menores acogidos, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente cuando estos sean, en todo caso, menores de edad o mayores de edad pero menores de veinticinco años, siempre que estén recibiendo formación reglada o para el empleo.
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eli/es-as/l/2021/06/30/3#art-8

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