Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 30 ago 2021
1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de atención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a las características concretas de la situación de necesidad de la población a las que van dirigidas o a su mayor complejidad, requieran una especialización que no estén encomendadas a los Servicios Sociales de Atención Primaria. 2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se producirá por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria, a excepción de las situaciones de urgencia social, que se estará a lo establecido por los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo 37.3. 3. Las Administraciones Públicas podrán contratar, concertar o convenir prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada entre sí, así como con la iniciativa social y con la iniciativa privada mercantil que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, salvo las funciones de valoración y diagnóstico que serán de exclusiva responsabilidad pública. 4. Las prestaciones y recursos de Servicios Sociales de Atención Especializada tendrán su referencia territorial en las áreas de servicios sociales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2021/07/29/3#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil