Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 30 abr 2021
1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples realizadas a favor de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 3 de esta ley para la realización de proyectos o actividades comprendidos en su artículo 1. A estos efectos, la prestación de servicios a título gratuito no se considerará donación. 2. Las donaciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán con carácter irrevocable. No obstante, en el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, el donante debe añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que correspondan. 3. Las donaciones efectuadas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus organismos públicos o a sus entes instrumentales se sujetarán en todo caso a lo previsto en la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 4. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley la cesión de uso o contrato de comodato de bienes de interés cultural, así como de locales para la realización de proyectos o actividades culturales, de deporte, actividades científicas, de desarrollo e innovación o de interés público descritas en el artículo 2.7 de esta ley. En este caso, la base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración de la cesión de uso o contrato de comodato, el 4 % a la valoración del bien, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. En caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades de innovación cultural, se aplicará el 4 % al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo. 5. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta ley, aquel celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por el cual las entidades a que se refiere el artículo 3, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades objeto de esta ley, que efectúen en cumplimiento de la finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. 6. El valor de las donaciones o aportaciones de medios materiales se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
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eli/es-ri/l/2021/04/28/3#art-5

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