Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 mar 2019
Mientras no se desarrollen reglamentariamente los parámetros que tengan que satisfacer las agroestancias, así como su proceso de autorización, tal como prevé el párrafo segundo del artículo 97.2 de esta ley, se aplicará supletoriamente el régimen de la modalidad de alquiler de vivienda principal prevista en el artículo 50 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, del turismo de las Illes Balears, y se tendrán que cumplir, en todo aquello que no contradiga lo previsto en el citado artículo 97.2, los requisitos que esta exige para llevar a cabo esta modalidad con las excepciones siguientes: no es necesario que se encuentren en zona declarada apta para los instrumentos de planeamiento o en zona provisional, como tampoco hace falta el cumplimiento del certificado energético mínimo, que haya de haber un solo contrato de alojamiento o que el alquiler esté limitado a 60 días.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#disposicion-transitoria-primera

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