Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 mar 2019
1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda con la siguiente redacción: «1. Las áreas de interés agrario (AIA), que es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.» 2. Se modifica el anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en los términos siguientes: a) En lo referente a las áreas de prevención de riesgos: 1. En la intersección de la columna de APR con las columnas incluidas en el sector primario, se sustituirán los números actuales por una referencia a la norma específica «(1)». 2. Se añade un último párrafo a la norma específica (1) sobre las áreas de prevención de riesgos, con el contenido siguiente: «Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.» b) Se modifica el contenido de la norma específica (3), que pasa a ser de aplicación a todo el sector primario, con el contenido siguiente: «El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», sólo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos. Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.» c) Se añade una norma específica referente al uso de vivienda unifamiliar con el contenido siguiente: «(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada sólo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.» d) Se da nueva redacción al apartado B, «Actividades del sector primario» de la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación de suelo rústico», del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado en los términos siguientes: «B) Actividades del sector primario La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico son las que establecen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y la legislación agraria de las Illes Balears. Entre otros, hay que atenerse a las definiciones siguientes: 1. Actividad extensiva: i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería extensivas. ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de 10 m 3 de leña por hectárea como máximo. iii. El almacenamiento, la separación, la clasificación, el envasado, la venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. iv. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria para la propia explotación, en los términos de la Ley agraria, de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas. 2. Actividad intensiva: i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería intensivas. ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de más de 10 m 3 de leña por hectárea. iii. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas, que no sean para consumo propio, en los términos que establece la Ley agraria. 3. Actividad complementaria; las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria: A. Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, que comprende: 1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria. 2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 5.1.a). B. El resto de actividades complementarias: 3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia. 4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria. 5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca. 6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.»
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