Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 1 mar 2019
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes: a) Las explotaciones agrarias, distinguiendo específicamente las prioritarias y las preferentes. En todos los tipos de explotación se especificará si son de titularidad compartida y si son familiares. b) Las explotaciones agrarias que prevé el artículo 11 anterior. c) La actividad agraria de ocio y autoconsumo. 2. Reglamentariamente se pueden crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado 1 de este artículo. 3. La categoría de la explotación se acreditará mediante certificado expedido por el órgano responsable del registro.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-13

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