Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 1 mar 2019
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:
a) Las explotaciones agrarias, distinguiendo específicamente las prioritarias y las preferentes. En todos los tipos de explotación se especificará si son de titularidad compartida y si son familiares.
b) Las explotaciones agrarias que prevé el artículo 11 anterior.
c) La actividad agraria de ocio y autoconsumo.
2. Reglamentariamente se pueden crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado 1 de este artículo.
3. La categoría de la explotación se acreditará mediante certificado expedido por el órgano responsable del registro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-13