Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

En vigor desde 5 jun 2019
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento basado en el principio de especialidad del régimen disciplinario deportivo, orientado a asegurar el normal desarrollo de las competiciones e inspirado en los principios establecidos contenidos en la legislación de régimen jurídico del Sector Público y del procedimiento administrativo. 2. En cualquier caso, los procedimientos deberán ajustarse a las siguientes reglas: a) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados. b) El procedimiento ordinario será aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas para las distintas modalidades deportivas. c) El procedimiento extraordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a los principios generales establecidos en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común. d) Las actas reglamentarias firmadas por jueces y árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego y de competición y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas. De igual manera se presumen ciertas, salvo error manifiesto, sus declaraciones en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva. 3. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-101

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