Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 14 abr 2019
1. Los servicios concretos de atención a las personas incluidos en las prestaciones del artículo 5 que podrán ser objeto de acción concertada, se determinarán por acuerdo del órgano competente de la Administración concertante. En el caso de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, el órgano competente será el Consejo de Gobierno. 2. La acción concertada en el marco de estos servicios podrá incluir: a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública. b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.
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eli/es-as/l/2019/03/15/3#art-6

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