Título TÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 30 sept 2018
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas en el ámbito del deporte las actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los usuarios y deportistas.
2. Se reconocen como profesiones del ámbito del deporte y se ordenan en la presente ley las siguientes: Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo, Socorrista Deportiva/Deportivo y Profesora de Educación Física/Profesor de Educación Física.
3. El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
4. Las atribuciones vinculadas a las profesiones del deporte reguladas por la presente ley no suponen una limitación o menoscabo del ámbito profesional de las titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente que prueben las citadas cualificaciones y competencias.
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Proeli/es-mc/l/2018/03/26/3#art-5