Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 8 jun 2017
Las personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias que, a la entrada en vigor de la ley, posean un perro con cualidades de asistencia adiestrado en una entidad o centro de adiestramiento registrado en otra comunidad autónoma o país, o bien en un centro de adiestramiento acreditado en Canarias, pero sin reconocimiento o acreditación oficial, deberán obtener el correspondiente reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 16 de la presente ley para poder disfrutar de los derechos previstos en la misma, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor o desde la obtención de ese reconocimiento.
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eli/es-cn/l/2017/04/26/3#disposicion-transitoria-primera

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