Art. 4
En vigor desde 13 may 2017
Los senderos constituyen instalaciones de carácter multifuncional, desempeñando funciones como la social, económica y cultural, que se concretan en usos tales como el conocimiento y disfrute de la naturaleza, la práctica deportiva, el turismo, la comunicación entre poblaciones, el tránsito para la gestión agrícola, ganadera o forestal, el paso de peregrinos, la guardia y custodia de propiedades privadas, la actividad cinegética u otras de diversa naturaleza.
En todo caso, a los efectos de la presente ley y su normativa de desarrollo se distinguen los siguientes usos principales de los senderos:
a) Medioambiental: Son senderos de uso público o medioambientales los que tengan por objeto el acercamiento de los visitantes a los valores naturales y culturales de un espacio natural de una forma ordenada, segura y que garantice la conservación y difusión de tales valores por medio de la educación y la interpretación ambiental. El uso de los senderos que discurran por un espacio natural protegido, terreno forestal o vía pecuaria se adecuará, en primer lugar, a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación.
b) Deportivo: Son senderos de uso deportivo aquellos que sean señalizados, homologados y autorizados atendiendo al procedimiento que se regule mediante decreto, a los efectos de la práctica deportiva y, por tanto, se constituyan en una instalación deportiva no convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.ñ).2.ª de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
c) Turístico: Son senderos de uso turístico aquellos que, en su consideración de recursos turísticos, sean declarados como tales de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
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Proeli/es-an/l/2017/05/02/3#art-4