Art. 2

En vigor desde 13 may 2017
Se entiende por sendero, a los efectos de la presente ley y su normativa de desarrollo, todo itinerario que transcurre en la mayor parte de su recorrido por el medio rural, recorriendo su patrimonio natural y cultural a través de caminos tradicionales, sendas, pistas forestales u otras vías dentro del territorio de Andalucía, y que está habilitado para la marcha y el excursionismo, fundamentalmente a pie, y a veces en bicicleta o caballería.
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eli/es-an/l/2017/05/02/3#art-2

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