Libro ARTÍCULO 6. Aprobación de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto.Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. El violario

Art. 624

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En vigor desde 1 ene 2018
1. Las pensiones se pagan de la forma convenida en el título de constitución o, en su defecto, por adelantado y en el domicilio del acreedor o beneficiario. 2. La pensión correspondiente al período en el que se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente. 3. En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, es preciso atenerse a la de los pagos efectuados. 4. La pensión puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.
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eli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-624-4

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