Libro ARTÍCULO 6. Aprobación de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto.›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. El violario
Art. 624
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En vigor desde 1 ene 2018
1. El derecho al violario se extingue por las siguientes causas:
a) La muerte de las personas con relación a la vida de las cuales se había constituido, excepto si el deudor ha sido condenado por sentencia firme por haber participado a causar su muerte. En este caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible, subsiste íntegro el derecho del beneficiario o sus sucesores a percibir la pensión, hasta que la persona sobre cuya vida se constituyó el violario hubiera llegado a la edad de noventa años.
b) La redención, que puede tener efecto, a voluntad del pagador de la pensión si está al corriente del pago de las pensiones vencidas, con la restitución íntegra del capital. La restitución se efectúa al constituyente o a sus herederos, salvo que se haya pactado a favor del beneficiario o de otra persona. La redención debe formalizarse en escritura pública.
2. Es nulo el violario constituido sobre la vida de una persona muerta en la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que le cause la muerte en los dos meses siguientes a la fecha de la constitución.
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Proeli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-624-6