Libro ARTÍCULO 5. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto.Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Los contratos de cultivo.§ Subsección segunda. Arrendamiento rústico

Art. 623

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En vigor desde 1 ene 2018
1. Los arrendamientos deben tener una duración mínima de siete años. Las partes pueden establecer una duración superior. 2. El contrato de arrendamiento se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra, al menos un año antes del vencimiento, de su voluntad de darlo por extinguido. 3. El arrendatario puede renunciar a la duración mínima del contrato o de la prórroga y abandonar el cultivo de la finca al final de cada año agrícola si notifica esta voluntad al arrendador al menos con seis meses de anticipación.
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eli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-623-12

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