Libro ARTÍCULO 5. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto.›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Los contratos de cultivo.›§ Subsección segunda. Arrendamiento rústico
Art. 623
-12
En vigor desde 1 ene 2018
1. La renta de los contratos es la que las partes libremente convienen satisfacer en dinero, salvo que convengan su pago en una cantidad determinada y no alícuota de frutos.
2. Son nulos de pleno derecho los pactos por los que se obliga al arrendatario al pago total o parcial de cualquiera de los tributos que gravan la propiedad de la finca arrendada.
3. Las partes pueden pactar que la contraprestación del arrendatario consista, en todo o en parte, en la obligación de mejorar la finca arrendada, que puede incluir los trabajos de roturación de la tierra, artigarla, ponerla en cultivo y hacer explanaciones, construcciones u otras obras análogas.
4. Las partes pueden pactar la actualización de la renta cada año agrícola. Si no determinan ningún sistema, la renta se actualiza de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios que el Gobierno publica anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
5. La renta convenida debe pagarse de acuerdo con lo que las partes determinen en el contrato. Si este no lo establece, la renta debe pagarse por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador y en el plazo de un mes, o mediante cualquier otra forma de pago de la que quede constancia o, en su caso, según la costumbre de la comarca.
6. El arrendador debe entregar al arrendatario un recibo de la renta pagada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-623-11