Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ene 2015
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la presente ley, los decretos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, formalicen traspasos a los consejos insulares de funciones y servicios, podrán crear nuevas categorías de gasto y también nuevas variables, con las ponderaciones que se consideren oportunas, distintas a las previstas en los artículos 3.1 y 9.4 de la presente ley para la financiación de las competencias asumidas por los consejos insulares hasta el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, dichos decretos podrán prever que se incluya una cuantía fija en la financiación de las nuevas competencias, todo ello sin necesidad de modificar formalmente el artículo 3.1 ni los apartados 1, 4 y 5 del artículo 9. En todo caso, se respetará la garantía de mínimos a que se refiere el artículo 5.2. Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

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eli/es-ib/l/2014/06/17/3#disposicion-final-segunda

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