Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 27 jun 2014
1. La masa de financiación de los consejos insulares correspondiente al año base 2012 se divide entre la masa homogénea de financiación que da cobertura a las materias competenciales asumidas por los cuatro consejos insulares, que se detallan en el anexo 1, y la masa no homogénea de financiación, que cubre las competencias no asumidas por todos los consejos insulares, detalladas en el anexo 2. 2. En todo caso, se garantiza a cada consejo insular la financiación mínima que resulte de la masa de financiación a que se refiere el apartado anterior, esto es, las cantidades correspondientes a cada consejo insular por razón de las competencias homogéneas, cuya suma total da lugar a la masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 7 siguiente, y las cantidades correspondientes a las competencias no homogéneas asumidas por cada consejo insular a que se refiere el artículo 13 siguiente, más la cuantía que resulte de la distribución de la dotación extraordinaria al fondo de convergencia que se establece en la disposición adicional primera y la que resulte de lo previsto en la disposición adicional tercera, ambas de la presente ley. La cuantía que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, corresponda a cada consejo insular en concepto de financiación mínima garantizada no será objeto de actualización alguna, debiendo ser considerada, por tanto y de manera indefinida, en términos absolutos.
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eli/es-ib/l/2014/06/17/3#art-5

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