Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 27 jun 2014
1. A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Población de derecho: la población residente de acuerdo con la información que consta en el padrón de habitantes de cada uno de los municipios de las Illes Balears.
b) Población ampliada: la media anual de la carga demográfica de un territorio, según el índice de presión humana.
c) Población parada: la media anual de la totalidad de persones en situación de paro, de acuerdo con los datos del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
d) Dispersión de la población: el número de entidades singulares, entendidas como cualquier área habitable del territorio municipal claramente diferenciada y conocida con una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.
e) Superficie: la extensión territorial medida en hectáreas.
f) Superficie forestal: la parte de la superficie que deba considerarse monte de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
g) Superficie protegida: la parte de la superficie que integra alguna de las áreas naturales de especial interés (ANEI) a que se refiere el título I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
2. Todos los datos correspondientes a las variables anteriores se certificarán por el Instituto de Estadística de las Illes Balears, directamente o por referencia a la información disponible de las instituciones que procedan en cada caso.
A tales efectos, los datos que deberán tenerse en cuenta, en los casos en que se trate de datos disponibles inicialmente con carácter provisional y posteriormente con carácter definitivo, serán los que, en el momento en que se efectúe la actualización a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, estén disponibles con carácter definitivo respecto del año que constituya el año base en cada caso o, en su defecto, respecto del año anterior más próximo al año base.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/17/3#art-3