Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 18 sept 2014
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley. Hasta que se produzca el citado desarrollo reglamentario, el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta ley y, en lo no previsto, se aplicarán las normas procedimentales vigentes para exigir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2014/09/11/3#disposicion-adicional-primera

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