Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 10 dic 2014
1. Los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta ley publicarán de forma permanente, periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Proporcionarán y difundirán constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obre en su poder y la relativa a su actuación. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información previstos en el artículo 11 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 12. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 2. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal para todos. 3. Todos los sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta ley introducirán la transparencia en todas las actividades que gestionan y en su propia organización, de forma que los ciudadanos puedan conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones. 4. De manera específica en el ámbito de la presente ley, la actuación de la Administración Pública, tanto en su gestión directa como a través de cualquier otra forma de gestión, se adecuará a los principios siguientes: a) Principio de transparencia: La actividad de la Administración se realizará desde la transparencia, tanto en su organización como en la gestión de sus competencias. Los ciudadanos tendrán derecho a conocer las decisiones de la Administración Pública y los criterios de adopción de las mismas, con inmediatez, así como la organización de los servicios y las personas responsables de sus actuaciones. b) Principio de participación ciudadana: La Administración Pública garantizará que los ciudadanos, tanto individual como colectivamente, puedan participar en los asuntos públicos previstos en esta ley. c) Principio de publicidad activa: La Administración debe proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación, potenciando su accesibilidad de forma libre y gratuita. d) Principio de orientación a la ciudadanía: La actuación de la Administración ha de estar dirigida a la satisfacción de las necesidades reales de los ciudadanos y ciudadanas, ha de perseguir siempre el interés general y se debe caracterizar por su voluntad de servicio a la sociedad. e) Principio de unidad de atención administrativa: La Administración Pública procederá a unificar, para su relación con los ciudadanos, en un único punto de atención administrativa todo aquel conjunto de gestiones unidas a un único objetivo, aunque afecten a distintos departamentos o unidades administrativas, y con salvaguarda de las competencias en la gestión de cada uno de ellos. f) Principio de accesibilidad: La Administración Pública velará para que, en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, el principio de accesibilidad universal sea una realidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2014/09/11/3#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil