Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 18 jul 2014
1. Cuando las obras públicas deban cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma. 2. En estos casos el promotor o concesionario de las mismas deberá habilitar, a su costa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas. 3. La restitución de la vía afectada se efectuará mediante los medios técnicos que sean más adecuados.
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eli/es-vc/l/2014/07/11/3#art-23

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