Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 25
En vigor desde 18 jul 2014
1. En las zonas de concentración parcelaria la administración actuante podrá establecer un nuevo trazado de las vías pecuarias previamente clasificadas, siempre que se garantice la continuidad del tránsito ganadero y demás condicionamientos que exige la ley para las modificaciones de trazado.
2. La Generalitat se considerará participante en la concentración parcelaria aportando a la misma la superficie de las vías pecuarias existentes en la zona.
3. El trámite de información pública se entenderá cumplido en la información pública del procedimiento para la aprobación del acuerdo de concentración parcelaria.
4. Las vías pecuarias existentes en una zona de concentración, conforme a su nuevo trazado, tendrán la condición de bienes de dominio público y se consideran clasificadas, deslindadas y amojonadas.
5. Si el recorrido de la vía pecuaria está afectado por concentración parcelaria, el itinerario de la vía pecuaria quedará definido en el plano de concentración, y tendrá los efectos de deslinde.
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Proeli/es-vc/l/2014/07/11/3#art-25