Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 2 oct 2012
En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, para el personal laboral de las entidades referidas en las letras b) y c) del artículo 3, deberá llevarse a cabo la distribución definitiva de la reducción referida en el artículo 24, en el correspondiente ámbito de la negociación colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.
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eli/es-an/l/2012/09/21/3#disposicion-adicional-quinta

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