Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 14 abr 2012
Las diputaciones provinciales, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias: 1. Fomentar, promover y difundir el deporte. 2. Colaborar con los municipios para garantizar la prestación integral y adecuada de actividades deportivas e impulsar la gestión mancomunada de éstas. 3. Asistir a los municipios y colaborar con ellos, sobre todo con los de menor capacidad económica y de gestión, en el diseño y construcción de instalaciones deportivas y en el desarrollo de la práctica deportiva. 4. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos. 5. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término y procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito en la optimización de su uso, así como cuidar sus condiciones de higiene y seguridad. 6. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local, comarcal o provincial.
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eli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-7

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