Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 156
En vigor desde 14 abr 2012
1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa para imponer a las personas organizadoras las siguientes medidas:
a) Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.
b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en todo el recinto a fin de grabar el comportamiento de los espectadores.
c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del recinto en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en el presente título, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y de lo previsto en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, y en la normativa de fuerzas y cuerpos de seguridad.
d) Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar la totalidad del recinto durante el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.
2. Cuando se decida adoptar estas medidas, la organización del espectáculo o competición lo advertirá a los espectadores en el reverso de las entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.
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Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-156