Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 154

En vigor desde 14 abr 2012
1. Las federaciones deportivas deberán comunicar a la autoridad gubernativa competente por razón de la materia a que se refiere este título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior, o, en su caso, las autoridades autonómicas correspondientes. 2. La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Gallega de Control de la Violencia e implicará la obligación de las entidades deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán alguno de los siguientes instrumentos: a) Sistema de venta de entradas. b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto. c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
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eli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-154

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