Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 155
En vigor desde 14 abr 2012
1. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y establecerán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida recogida en este artículo y las competiciones deportivas en las que se debe aplicar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-155