Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De las medidas de protección y su ejecución›§ Subsección 3.ª De la guarda
Art. 65
En vigor desde 13 sept 2011
1. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar o residencial.
2. El ejercicio de la guarda supondrá una intervención individualizada con cada menor, la cual se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia con las personas titulares de la patria potestad, las que ejerzan la guarda y las entidades públicas y privadas.
3. La guarda de la o el menor durará el tiempo imprescindible en cuanto perduren las circunstancias que han dado lugar a su asunción.
4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del niño, niña o adolescente sufran las menores alteraciones, manteniéndolo o manteniéndola lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen. En los supuestos en que se prevea el retorno de la o el menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones contempladas en el artículo 60 de la presente ley. Los padres, madres, tutores y tutoras tendrán derecho a visitar a la menor o al menor salvo que le resulte perjudicial.
5. Podrán acordarse limitaciones a los derechos de las personas menores de edad respecto a aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para ellas mismas u otras personas, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o intelectual.
6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada de forma motivada previa audiencia de la o el menor, así como de la familia, en su caso, y notificada a los padres, madres, tutores o tutoras; asimismo será comunicada al Ministerio Fiscal así como a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado.
7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Xunta de Galicia el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se procurará periódicamente cuanta información resulte precisa.
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Proeli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-65