Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

Las personas menores de edad para la defensa de sus derechos podrán, personalmente o a través de quien las represente legalmente: a) Dirigirse a cualquier administración pública en demanda de la protección que precisen y solicitar de la que resulte competente los recursos sociales disponibles. b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral. c) Presentar quejas ante el Valedor del Pueblo, quien, para la defensa de los derechos referidos, podrá asignar, bajo su supervisión, la competencia a su adjunto. Las autoridades o responsables en materia de menores facilitarán al Valedor del Pueblo toda la información que les sea requerida. Se prestará especial atención a: – Defender los derechos de las y los menores a todos los niveles. – Velar por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de menores. – Proponer, a través del Valedor del Pueblo, medidas susceptibles de mejorar la protección de las y los menores o de perfeccionar la aplicación de las ya existentes. – Promover ante la sociedad gallega la información sobre los derechos referidos y sobre las medidas que es preciso tomar para su mejor atención y cuidado. Se modifica por el de la Ley autonómica 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417 . Esta modificación entra en vigor al día siguiente de la toma de posesión de su cargo de un valedor del pueblo titular, según establece la disposicíón final 2.

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eli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-44

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