Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 30 jun 2010
Las entidades públicas, titulares o gestoras, de helipuertos y bases operacionales ubicadas en la Comunidad de Madrid, que a la entrada en vigor de la presente ley, vengan operando al amparo de cartas operacionales vigentes o acrediten su funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley; dispondrán de un plazo de 3 años para obtener la autorización de las instalaciones de conformidad con lo previsto en la presente ley, siempre que realicen operaciones de atención a emergencias sanitarias, protección civil, lucha contra incendios, actividades de policía u otras de naturaleza análoga. Obtendrán la citada autorización acreditando el cumplimiento de los requisitos de seguridad previstos en la legislación vigente y el preceptivo informe de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento recogido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Los operadores que hagan uso del periodo transitorio al que hace referencia la presente disposición, podrán seguir operando en las instalaciones siempre que cumplan las exigencias de seguridad que impone la legislación vigente.
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eli/es-md/l/2010/06/22/3#disposicion-transitoria-unica

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