Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 20 ene 2021
1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada a tal fin, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, dicha verificación debe realizarse por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25. 2. Los establecimientos o actividades sujetos a comunicación, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de facilitación de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley de facilitación, tanto para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir acompañada con el certificado acreditativo de la adecuación del establecimiento, firmado por el técnico o técnica competente, como para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir también acompañada con un proyecto técnico firmado por el técnico o técnica competente, este certificado debe acreditar asimismo el cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable. 3. Los establecimientos o actividades sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificativos del técnico o técnica competente. 4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que no requieren licencia de obras y no están sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público están sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25. 5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que están sujetos a un régimen de licencia municipal quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de dicha licencia. 6. Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, la revisión o el control periódico de una actividad sólo puede ser establecidos por una norma con rango de ley. 7. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#df-3 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC nÚm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241 Se modifica por el .1 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208#a21 .

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Pro

eli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-20

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