Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 16 may 2009
1. El procedimiento de inclusión en el Catálogo será iniciado por la consejería competente en materia de montes, de oficio o a instancia del titular del monte público. La consejería competente en materia de montes elaborará una memoria justificativa de la concurrencia de alguna de las causas de utilidad pública.
2. Las entidades locales propietarias informarán preceptivamente en el procedimiento de inclusión del monte en el Catálogo.
3. El expediente de inclusión se someterá a información pública, con audiencia, en su caso, a los titulares de derechos sobre el monte, y a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radicare.
4. El procedimiento concluirá con la orden de la consejería competente en materia de montes que, en su caso, declarará la utilidad pública con incorporación simultánea al Catálogo.
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Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-14