Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 16 may 2009
Tienen la condición de montes catalogados de utilidad pública los montes públicos que cumpla alguno de los apartados siguientes: 1. Todos los montes incluidos en el actual Catálogo. 2. Los que, no figurando en el Catálogo, hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catálogo por ser declarados de utilidad pública al concurrir las causas legales relacionadas en el artículo 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en este capítulo. 4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-11

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