Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Gestión indirecta por compensación

Art. 164

En vigor desde 30 sept 2009
1. Las juntas de compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos. 2. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libres de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
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eli/es-ar/l/2009/06/17/3#art-164

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