Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Gestión indirecta por compensación
Art. 164
166 / 347En vigor desde 30 sept 2009
1. Las juntas de compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
2. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libres de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
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Proeli/es-ar/l/2009/06/17/3#art-164