Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 8 abr 2009
En el caso de urbanizaciones que no puedan ser objeto de regularización parcial o total, el planeamiento urbanístico general tiene que establecer: a) Una reducción de la superficie del ámbito inicialmente previsto o la completa extinción de la urbanización. b) Los mecanismos necesarios para hacer efectiva, de forma inmediata o gradual, la extinción total o parcial de la urbanización. c) El régimen transitorio para las construcciones, instalaciones y usos existentes, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
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eli/es-ct/l/2009/03/10/3#disposicion-adicional-segunda

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